Violencia Política de Género. Sentencias relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo de Jonathan Chávez

PolitizArte 04 de abril de 2022 Tribu PoliticArte Tribu PoliticArte
Mujer silenciada. Imagen de Engin_Akyurt de Pixabay

 

"Que nada nos limite.

 Que nada nos defina. 

Que nada nos sujete. 

Que la libertad sea nuestra propia sustancia"

 

Simone de Beauvoir.

En los últimos años la violencia en contra de la mujer en todos los ámbitos ha incrementado alarmantemente, esta problemática no es exclusiva de nuestro país ya que a nivel internacional este lastre también se ha crecido como nunca sin que los distintos gobiernos hayan realizado acciones contundentes con el objetivo de extinguir las agresiones que afectan a este sector de nuestra sociedad.

De acuerdo con diversas encuestas del Instituto Nacional de Estadística y Geografìa (INEGI) como los son la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana y el Censo de Nacional de Procuración de Justicia Estatal, la percepción de inseguridad que padecen las mujeres ha incrementado en un porcentaje que ya alcanza el 81.7%.

Aunado a lo anterior el INEGI cuenta con los siguientes hallazgos: del total de los delitos cometidos contra las mujeres el 20.7% es el robo o asalto en vía pública, fraude 18.6%, extorsión 16.3%, delitos sexuales 10.8%, amenazas verbales 9.9%, robo de vehículo 9.3%, robo en casa 6.6%, otro tipo de robo 4.3%, lesiones 2.9% y otros delitos 0.6%. De igual manera podemos comentar que en el 2021 el 22.8% de las mujeres enfrentaron una intimidación de carácter sexual. 

Pero existe un tipo de violencia que en las últimas décadas ha permeado silenciosamente en nuestra sociedad, año tras año ha ido escalando niveles más altos hasta convertirse en un problema de una gravedad absoluta, desde que en 1893 se reconoció en Nueva Zelanda el derecho al sufragio para las mujeres, la violencia en materia política en su contra inició su escalada hasta llegar al punto en el que nos encontramos el día de hoy en el mundo y en México, ya que entre más visible es el ánimo de las mujeres por participar en la vida pública de su país y ejercer plenamente sus derechos político-electorales, mayores son las opiniones en contra de esta participación, claramente por parte de los hombres en mayor proporción pero, aunque en menor proporción, también de las propias mujeres.

La Ley  General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

De acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres para que este tipo de agresión quede debidamente acreditada, la conducta punible tiene que presentar los siguientes elementos fuindamentales:

a)    Se dirige a una mujer por ser mujer. 

b)    Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; 

c)      Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo;

d)    Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, y

e)    Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. 

Es decir que nos encontramos ante una afectación al derecho humano de las mujeres a ejercer su voto y a ser electas en los procesos electorales en donde tengan a bien participar, a su desarrollo en la escena pública, ya sea como militantes, candidatas o integrantes de órganos de decisión al interior de un partido político e incluso ejerciendo algún cargo público.

Los instrumentos juridicos internacionales denominados “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém Do Pará), la “Convención de los Derechos Políticos de la Mujer” y la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, manifiestan claramente y sin lugar a dudas que las mujeres tienen derecho a la igualdad en el acceso y en el ejercicio de las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos y politicos que ellas determinen, por lo que los estados deberán garantizar las medidas tendientes a eliminar toda discriminación contra la mujer en este sentido, debiendo asegurar que ellas tengan igualdad de condiciones de participación política. De igual manera se reconoce que la discriminación en contra de la mujer es un obstáculo que conlleva una afectación directa a la sociedad en su conjunto.

Este tipo de violencia contra las mujeres, de acuerdo con datos proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, se triplico con respecto a las elecciones del año 2018, ya que en esa elección se registraron 47 quejas de este tipo y en el proceso electoral del año 2021 sucedieron 148, las cuales la mayoría se dieron en elecciones municipales, quedando demostrado que las principales afectadas son las mujeres que acceden a los cargos de presidentas municipales, síndicas o regidoras pero también hay casos donde las mujeres atacadas son militantes de diversos partidos políticos, diputadas federales y locales, consejeras electorales y senadoras, entre otras. 

De acuerdo al registro de personas sancionadas por violencia de género, hasta marzo de este año existen 157 personas ya sancionadas por ejercer Violencia Política de Género, de las cuales 26 son mujeres y 131 son hombres. Un dato por demás relevante es que entre este tipo de victimarios se encuentran 36 presidentes municipales de diversas entidades, 28 regidores, 9 candidatos que han agredido a candidatas, tesoreros de los ayuntamientos con 6 casos e incluso periodistas con 12 casos.

Es importante mencionar que la Violencia Política de Género puede ser de diversos tipos como lo son la simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual y puede ser sancionada en distintos grados de responsabilidad como los son la penal, administrativa, civil, electoral e incluso internacional. Así mismo este tipo de violencia puede ejercerla el mismo estado, sus agentes o representantes, superiores jerárquicos, subordinados, compañeros de trabajo, partidos políticos, medios de comunicación y cualquier persona física e incluso moral.

Debido al grave flagelo que representa para la sociedad misma y para el propio funcionamiento del estado mexicano es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha dado a la tarea de establecer las bases para que este tipo de conductas queden debidamente tipificadas en diversas resoluciones, precedentes, razonamientos, criterios y tesis que tienen como objetivo primordial la protección de todas aquellas mujeres que pretendan participar en cualquier ámbito de la vida pública de nuestro país, es cierto que falta demasiado por hacer, sin embargo la máxima autoridad electoral de nuestro país se ha dado a la tarea de establecer parámetros muy importantes a través de interesantes sentencias que por razones de espacio solo seran comentadas tres de ellas, ya que a mi parecer han marcado un hito en la protección de los derechos de las mujeres que han sufrido diversos tipos de Violencia Política de Género.

Primeramente es importante señalar que debido a la complejidad del tema, es necesario que cada caso se analice de forma concreta para estar en posibilidad de definir las acciones que se tomarán y no dejar impunes los hechos.  Existen casos que no pueden ajustarse a las características que configuran la Violencia Política de Género y quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia a la agresión, simplemente, se requerirá de otro tipo de atención y de la intervención de otras autoridades.

Así mismo es de vital importancia señalar que las autoridades deben actuar conforme al mandato constitucional y convencional de hacer posible que todas las personas puedan llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones de igualdad, equidad y libres de violencia.

Por lo que se refiere al ámbito electoral, las autoridades deben garantizar que la participación de las mujeres en el ámbito público se lleve a cabo en ambientes estructuralmente adecuados y protegidos de cualquier agresión que ponga en riesgo su integridad fisica y psicologica.

social-media Imagen de Gerd Altmann en Pixabay-minCampañas y redes sociales, lecciones de la elección 2021. Artículo de Jonathan Chávez.

El pasado 21 de marzo del 2021 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó la sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-225/2021, teniendo como antecendente los hechos ocurridos el Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, en donde se llevaron a cabo elecciones para integrar a los miembros del municipio referido y en donde luego de una serie de procesos impugnativos se llegó a la conclusión de que dicha elección debería ser anulada porque en la misma se cometieron actos comprobados que configuraron Violencia Política de Género en contra de una de las candidatas participantes de nombre Ruperta Nicolas Hilario.

La resolución de merito explica detalladamente que se acreditó que hubo una violación a los principios constitucionales de equidad y voto libre, ya que al estar plenamente probada la existencia de Violencia Política de Género en contra de la candidata a la Presidencia Municipal por el Partido Movimiento Ciudadano se violaron distintas disposiciones que vulneraron sus derechos humanos, toda vez que en el municipio donde participó sujetos desconocidos pintaron frases que menoscabaron el reconocimiento del ejercicio de sus derechos políticos electorales al señalar que las mujeres no sirven para el gobierno o no saben gobernar, pintas y mensajes que se plasmaron en al menos seis lugares estrategicos y muy visibles para los probladores de varias comunidades.

Estos hechos configuraron actos de violencia política de género ya que al comentar que por el solo hecho de ser mujer no sirve para gobernar se estigmatizó su condición de mujer, luego de que el Tribunal valorará los alcances y determinancia de tal conducta resolvió, entre otras cosas, que la situación trascendió en el animo del ciudadano al emitir su voto debido a que afectó sus condiciones de libertad y equidad.

Sin lugar a dudas lo mas interesante de esta sentencia es que se determinó de manera clara que cuando se susciten hechos considerados como Violencia Política de Género que no puedan atribuirse específicamente a una persona o a un grupo de personas por ese solo hecho no puede quedar impune la conducta, es decir, que si bien es cierto que muchas veces este tipo de agresiones se da en contextos de anonimato, también lo es que si acredita que las conductas fueron determinantes en el resultado de la elección deberán ser sujetas a sanción aunque se desconozca su origen, aclarando que de declararse la nulidad de la elección no es un castigo para quien resultó ganador si no una consecuencia jurídica inevitable, sin que esto signifique que se le atribuye al mismo la conducta punible.

En esta sentencia el Tribunal explica que la violencia de género ejercida en contra de la candidata puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de estas conductas y que puede generar un desequilibrio en las condiciones de competencia en la elección en donde quieran tener participación, lo cual la coloca en una situación de desventaja por ser mujer, lo que transgrede los principios constitucionales que apuntalan jurídicamente el voto.

Por último el Tribunal determinó que los hechos suscitados en contra de la candidata afectaron de manera desproporcionada a las mujeres ya que generaron una falsa idea de que no tienen capacidad de gobernar, lo que incluso pudo llegar a afectar su proyecto político y de vida.

La segunda sentencia a comentar es la dictada en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador marcado con el número SUP-REP-154/2020 mediante la cual la candidata a Senadora por el estado de Sonora María Lilly del Carmen Téllez García quien interpuso una queja en contra de Gilberto Gutiérrez Sánchez quien en ese momento fungía como Presidente del Partido Revolucionario Institucional; de los integrantes de la organización denominada “Mesa Cancún”, y de los usuarios de las cuentas de Twitter “@JorgBlumen”, “@EmmanuelOchoar” e “@InfoSon” ya que según la denuncia estas personas emitieron expresiones que desde la perspectiva de la hoy senadora la calumniaban a través de redes sociales lo que configuraba Violencia Política de Género en su contra.

La Sala Especilizada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que habia sido un hecho consumado y plenamente comprobado la Violencia Política de Género en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, ya que dichas cuentas de redes sociales habian dado a conocer piezas de comunicación y videos que se sustentaban en estereotipos, prejuicios y estigmas sociales en los cuales presentaba a la mujer en situación de desventaja, inferioridad y en condición de subordinación con respecto a los hombres.

Lo más relevante de esta sentencia es que el Tribunal determinó que el hecho de no tener una identificación cierta sobre quien maneja una cuenta en redes sociales no era obstáculo para que se pronunciara y se realizaran actos contundentes para erradicar la Violencia Política de  Género, por lo que se solicitó que la empresa propietaria de la marca Facebook eliminara de inmediato el video donde se denostaba y agredia a la candidata aludida en lineas anteriores.

La autoridad dio instrucciones para que se investigara quien era el propietario de la cuenta desde donde se habian subido a la red los videos y demas piezas de comunicación que atacaban, agredian y denostaban a la candidata, ya que solo se contaba con el correo que se utiliza para dar de alta dichas cuentas; de dicha investigación se obtuvo que el principal operador era Sergio Jesús Zaragoza Sicre quien fue multado con aproximadamente ocho mil pesos, sin embargo el sujeto se inconformó y gracias a ello la Sala pudo determinar un criterio aún más certero con el objetivo de erradicar la Violencia Política de Género en redes sociales.

Esta sentencia marca un paradigma muy importante ya que quedo claro que cualquier persona que maneje cuentas de redes sociales a tráves de las cuales se denoste y agreda a una mujer y que con ello se derive en un caso de Violencia Política de Género tiene la responsabilidad de tener un deber de cuidado respecto de esas mismas cuentas y de su correo electronico, ya que es a través de ese medio desde donde se puede dar de alta y registrar un sinnumero de cuentas de redes sociales, ya que de no ser así, de acuerdo a esta sentencia, el responsable de la misma tendra la responsabilidad punitiva aunque no se tengan los elementos probatorios que lo vinculen directamente a la agresión, es decir, la carga de la prueba se revierte y el titular de las cuentas agresoras deberá comprobar que tuvo el debido cuidado para que las agresiones no sucedieran, en pocas palabras, en los casos de este tipo no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye evidencia fundamental sobre el hecho,  ya que con esto quedan a salvo las sanciones correspondientes y no se cae en la impunidad vista anteriormente en casos de esta naturaleza.

Es así como el Tribunal Electoral determinó que Sergio Jesús Zaragoza Sicre estaba íntimamente vinculado a cuestiones de campañas digitales en temas político-electorales y a pesar de que negó rotundamente ser el autor del video y otros materiales que se consideraron que denostaban y violentaban a la candidata, aunado a que en todo momento sustuvo que se habia usurpado su identidad.

Además de lo mencionado la plataforma Facebook informó que todo usuario que considera que su cuenta ha sido comprometida cuenta con las herramientas necesarias para denunciar tal hecho y que en este caso el presunto responsable no había acreditado que hubiera llevado a cabo una sola acción en ese sentido, por lo  tanto no comprobó fehacientemente que el no haya sido el administrador y principal responsable de los contenidos que se publicaron desde dicho perfil de Facebook.

Es así como a partir del dictado de esta determinación todo aquel que este relacionado con una cuenta de redes sociales, ya sea como dueño, administrador u operador, sera el principal responsable de los contenidos que se difundan a través de ellas y no se podrá eximir de la responsabilidad aun si arguye que fue intervenida su cuenta o que no se reconoce como propietario de la misma; a través de esta sentencia la Sala deja claro que a pesar de que este tipo de ataques en contra de la mujer se realicen bajo el amparo del anonimato no quedarán impunes, serán perseguidos y se les aplicara la sanción correspondiente, ya sea de carácter penal, administrativo o de cualquier otro tipo que aplique la caso concreto.

Para finalizar comentaremos la sentencia marcada con el numero  SUP- REC-91/2020 que desde mi punto de vista ha sido una de las mas controvertidas pero a su vez mas poderosas en la implementación de medidas para evitar la repetición y la impunidad en casos donde se configure la Violencia Política de Género.

Al darse por finalizado este asunto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Instituto Electoral Local de Oaxaca que elaborara un registro de todas aquellas personas que hayan cometido Violencia Política de Género, que en ese registro se inscribiera al responsable y que este antecedente se tomará en cuenta en caso de que el mismo en un futuro quisiera participar para ser electo en otro cargo público, por lo que se dio vista al Instituto Nacional Electoral a efecto de que se tomaran las consideraciones correspondientes en caso de que el sentenciado quisiera participar como candidato a Diputado Federal.

Esta asunto es considerado de alta relevancia para el estado de derecho ya que la cuestión mas importante que contestar es si la realización de este tipo de listas se apega a lo establecido en nuestra Carta Magna y si no vulnera los Derechos Humanos de las personas involucradas como responsables de cometer Violencia Política de Género.

La respuesta a esa pregunta generó un criterio sumamente importante para el sistema jurídico electoral mexicano, ya que a partir de esta resolución la autoridad correspondiente tendrá que llevar a cabo un estudio integral y coherente para determinar que sujetos que resulten responsables de conductas que se encuadren en Violencia Política de Género sean integrados en la lista que para tal efecto designe el Instituto Nacional Electoral, esto con la finalidad de valorar este antecedente al momento de evaluar la procedencia de una probable candidatura a cargos de elección popular.

En este caso de los hechos narrados en el cuerpo de la sentencia se desprende que la candidata Nallely Ortiz Jiménez tomó protesta para fungir como Regidora de Equidad de Género y Grupos Vulnerables del Ayuntamiento de Santa María del Camino, Oaxaca.

Nallely Ortiz Jiménez dio inicio a la cadena impugnativa desde el Tribunal Local Electoral de Oaxaca, ya que desde su perspectiva los funcionarios del municipio en el que fue electa le obstruían e impedían ejercer sus derechos político electorales en plenitud a través de acciones u omisiones que podrían configurar Violencia Política de Género.

Del análisis de la sentencia controvertida se advierte que el responsable, tuvo por acreditada la Violencia Política de Género en contra de la regidora, con base en que no se le convocaba a las sesiones de Cabildo correspondientes, no se le proporcionó espacio físico donde pudiera llevar a cabo sus labores concernientes a la Regiduría de Equidad, Género y Grupos Vulnerables y menos aún se le otorgó apoyo de personal administrativo para poder realizar sus actividades, no se le dio respuesta a oficios y solicitudes que realizó al Presidente Municipal y no se le cubrió su aguinaldo en el plazo que la ley marca para tal efecto. Aunado a lo anterior de un análisis realizado a las redes sociales del Presidente Municipal y del propio ayuntamiento se apreciaron piezas de comunicación en donde se invisibiliza a la regidora, ya que no se le mencionada como participante en  algunas actividades en donde fue parte o donde fue la principal impulsora.

Es por lo anterior que la Sala Xalapa determinó que efectivamente habian existido conductas que configuraron Violencia Política de Género en contra de Nallely Ortiz Jimenez ya que el hecho de que fuera invisibilizada en sus labores como regidora confirmó que existía por parte del Presidente Municipal una actuación estereotipada de que los hombres pueden ignorar e invizibilizar a la mujer por el solo hecho de ser mujer, además se comprobó que existieron diversas amenazas por parte del alcalde en contra de la agredida, por lo anterior quedo claro que se ejerció violencia simbólica, psicológica y económica en su contra, además de discriminación.

Derivado de lo anterior es que por primera vez se ordena al Instituto Electoral Local llevar una lista de personas a quienes se les haya acreditado plenamente que cometieron Violencia Política de Género, que sean debidamente registrados en ella y que esta sea tomada en cuenta en procesos electorales venideros. Esta determinación fue calificada como valida y constitucional porque se cumple con el mandato que señala nuestra Carta Magna de establecer un instrumento que permita verificar si una persona acredita un modo honesto de vivir y en consecuencia este habilitado para competir por un cargo público de elección popular.

Gracias a esta gran determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la autoridad ahora conoce claramente quienes han infringido y lesionado los derechos políticos de las mujeres lo que esta contribuyendo, en su justa proporción, a erradicar este tipo de violencia en la vida política del país. Además de lo mencionado la sentencia ordena que este registro no solo sea llevado por la autoridad electoral local, si no que ordena al Instituto Nacional Electoral realice de igual manera su propia lista en el ambito de su competencia, dando como resultado que la protección hacia la mujer en este sentido transcienda a nivel federal.

La elaboración y existencia de estas listas son una medida de reparación integral que tienen como efecto que las autoridades electorales puedan verificar que los probables candidatos a cargos de elección popular no hayan cometido agresiones que hayan sido clasificadas como violencia contra las mujeres lo que contribuye a combatir este grave flagelo social, da garantías de no repetición por parte del agresor, en al menos el ámbito público y es un instrumento de prevención de probables daños futuros. 

Cabe destacar que este registro público es utilizado únicamente para efectos de publicidad ya que el hecho de que alguien esté señalado como infractor no quiere decir que automáticamente este descartado para ocupar o poder participar en la búsqueda de un cargo de elección popular, si no que sera una sentencia firme emitida por la máxima autoridad electoral quien determinara si la persona tiene o no un modo honesto de vivir.

Las tres sentencias brevemente analizadas dan cuenta del reconocimiento de que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, a no ser discriminadas, a acceder a los cargos de elección popular y públicos sin ser victimas de alguna agresión; estas determinaciones tiene como objetivo fundamental construir y fomentar la igualdad, la no discriminación y la no violencia en los espacios político-electorales. Así mismo se busca que el Estado prevenga, investigue, sancione y repare las violaciones a los derechos humanos y políticos que suceden en contra de las mujeres que participan en la vida política de nuestro país.

Las autoridades deben garantizar que la incursión de las mujeres en el ámbito público sea una realidad; se realice en ambientes seguros y adecuados; así como evitar que corran el riesgo de ser excluidas, de sufrir amenazas y represalias físicas o de otra índole y que menoscaben o anulen el ejercicio de sus derechos políticos.

Si bien es cierto vivimos en una época en donde la participación de las mujeres en la vida pública ha incrementado de manera exponencial, también lo es que ha crecido la violencia política en su contra, gracias a diversos factores como son los culturales y sociales este lastre no ha cesado y todo parece indicar que podría aumentar, es por ello que es claro que falta mucho por hacer, la agenda pública de nuestro país tiene varios pendientes en esta materia, si bien es cierto ha habido avances importantes, también lo es que hay muchas actividades por realizar para que se concrete que las mujeres puedan tener mayor participación en los espacios públicos y que lo hagan sin tener que padecer agresiones que dañen su integridad física, psicológica, social o intelectual, sin duda la sociedad en su conjunto debe contribuir para que juntos avancemos en este tema de relevancia vital.

 

Fuentes:

  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
  • Instituto Nacional Electoral (INE)
  • Instituto Nacional de Estadística y Geografìa (INEGI)
  • Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres
  • Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
  • la Mujer.
  • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
  • Mujer.
  • Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para
  • las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  • Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • Ley General de Partidos Políticos.
  • Ley General de Víctimas.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
  • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  • Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de Jalisco.
  • Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de Campeche. Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género (Oaxaca).
  • Periódico Excélsior
  • Periódico Reforma
Jonathan-minJonathan Chávez

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